sábado, 8 de octubre de 2016

“LOS TIEMPOS DE DIOS SON PERFECTOS”

¿Y en materia de prescripción por la acción de cobro de las “foto multas”, que?
Pues proceder de oficio es de obligación de quien teniendo la potestad no pudo hacer efectivo el pago dentro del término establecido por Ley; esto es por parte de las autoridades.
A petición del interesado cuando considera que el paso del tiempo lo ha favorecido en razón a que esas autoridades no le pudieron hacer pagar.
Para ambos eventos se requiere que haya pasado un lapso de tiempo después de haberse emitido mediante acto administrativo el  denominado mandamiento de pago en los términos del numeral 4° del artículo 817 del Estatuto Tributario y 91 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Para las materias de transito y transporte, debemos diferenciar dos momentos, el primero de ellos cuando se origina el hecho sancionable y se procede de conformidad a sancionar soportado en el debido proceso sancionatorio que trae consigo el código nacional de transito, Ley 769 de 2002, modificada y un segundo momento cuando se va a cobrar la sanción derivada del primer momento. Para el caso del primer momento están dados los códigos de la misma ley y sus reglamentarios de la resolución 3027 de 2010, del mintransporte, formulaciones normativas que dicen del procedimiento a seguir ante cada una de las contravenciones, sean estas simples o complejas en su origen. Ya en tratándose del cobro, se utiliza el procedimiento en materia tributaria y como tal se debe seguir lo normado por el artículo 818 del estatuto tributario de orden nacional.
En síntesis, deberá de estarse para cada evento en particular a partir del mandamiento de pago y a partir de allí comenzar a contabilizar el tiempo de prescripción que es de 3 años.
Pasados entonces esos 3 años, se pierde la ejecutoria del acto administrativo y por ende su obligatoriedad.
Cobra entonces vital importancia a partir de las unidades de cobro coactivo de cada municipio, el hecho de tratar de evitar al máximo la prescripción de esos actos administrativos que sancionan y que buscan cobrarse a partir del mandamientos de pago, pues de no hacerlo, se verán abocados a las investigaciones de los estamentos de control por aquella obligación que deviene primigenia del artículo 6 constitucional en concordancia con el 5 y 34 de la Ley 734 de 2002, modificada.
Y como quiera que “los tiempos de DIOS son perfectos” algunas secretaria de transito, transporte o de movilidad como las denominan ahora, vienen cumpliendo con la obligación de aplicar de oficio lo que la Ley les ordena, por lo tanto dele una revisión a las páginas web de dichos organismos de transito para ver si está usted entre los ciudadanos a los que ya no les pueden cobrar las multas objeto de dicha actividad gubernamental.


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