martes, 21 de noviembre de 2017

DOLO EVENTUAL EN HOMICIDIO POR EL EJERCICIO DE CONDUCCION DE VEHICULO

                                    
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL

Magistrado Ponente:        JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Radicación:                     11001600028200702662 02
Procedencia:                   Juzgado 22 Penal del Circuito
Imputado:                       RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN
Delito:                            Homicidio
Motivo de alzada:             Apelación sentencia
Decisión:                        Modifica sentencia
Acta No:                          088
Fecha:                            28 de julio de 2009


I.  OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado 22 Penal del Circuito y por medio de la cual condenó a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN como autor de dos delitos de homicidio culposo, cometidos en concurso.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Hacia las 4:15 de la mañana del 23 de agosto de 2007, en el cruce de la Avenida 19 con calle 116 de esta ciudad, la camioneta Toyota Prado de placas BYG 321, que se movilizaba por la Avenida 19 en sentido norte-sur, conducida con exceso de velocidad por el señor RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN, quien había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, después de hacer caso omiso del la luz roja del semáforo, impactó la camioneta Nissan de placas CFQ 393, que se movilizaba por la Calle 116 en sentido occidente-oriente, conducida por RICARDO ALEJANDRO PATIÑO, el que, al igual que el acompañante, JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA, falleció de forma instantánea.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN CUMPLIDA

1. El 24 de agosto de 2007, ante el Juzgado 7º de Control de Garantías, se realizaron las diligencias de imputación del delito de homicidio simple doloso  -con dolo eventual-  en concurso homogéneo, cargo que no fue aceptado por el imputado, e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. El 20 de septiembre de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de SÁNCHEZ RINCÓN como autor de dos delitos de homicidio cometidos con dolo eventual. El 12 de octubre de ese año la Fiscalía adicionó el escrito. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito.

3. En sesiones de 17 de octubre de 2007 y 16 de enero de 2008, se realizó la audiencia de acusación.

4. El 6 de febrero de 2008 se realizó la audiencia preparatoria. En esta, entre otras determinaciones, el juzgado negó múltiples pruebas solicitadas por la defensa. Esta recurrió y esta Sala, el 17 de abril de 2008, al resolver la apelación, declaró la nulidad de lo actuado a partir de ese acto procesal por violación manifiesta de la estructura probatoria del proceso y sus implicaciones en el derecho de defensa.

5. El 23 de mayo de 2008 se volvió a realizar la audiencia preparatoria.

6. El 20 de junio de 2008 el Juzgado 57 de Control de Garantías le concedió libertad provisional a SÁNCHEZ RINCÓN por vencimiento de términos.

7. En sesiones de 27 de junio y 31 de julio de 2008 y 16 de enero de 2009, se realizó la audiencia de juicio oral. Al final del mismo, el juzgado anunció que la sentencia era absolutoria por los delitos de homicidio con dolo eventual y condenatoria por los delitos de homicidio culposo.

8. El 14 de abril de 2009 el juzgado dictó sentencia.    

En ella sintetizó los hechos, la identificación de SÁNCHEZ RINCÓN, la acusación y el trámite del juicio oral y a continuación expuso los argumentos jurídicos y probatorios de su decisión.

En este punto, tras varias citas doctrinarias y la alusión a la prueba practicada, concluyó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso pues nada permitía estimar que SÁNCHEZ RINCÓN haya contemplado un quehacer atentatorio contra la vida y que lo haya dejado librado al azar una vez cruzó por la intersección de la Avenida 19 con Calle 116. Con mayor razón si sus afirmaciones posteriores al accidente obedecieron al estado en que se encontraba y al impacto del golpe recibido y si ante la psiquiatra que le evaluó afirmó que no quería matar a nadie.

Desde su punto de vista, en cambio, sí estaba acreditado un obrar culposo pues aquél se encontraba en estado de embriaguez, conducía con exceso de velocidad e irrespetó el semáforo en rojo. De acuerdo con ello, concluyó, está demostrada una responsabilidad culposa por la infracción de los reglamentos de tránsito y a ese título debe responder SÁNCHEZ RINCÓN.

Luego procedió a la dosificación de la pena. Para ello se ubicó en el primer cuarto punitivo, partió de 40 meses de prisión, 38 salarios de multa y 56 meses de privación de conducción de vehículos automotores y, en razón del concurso, hizo unos incrementos con base en los cuales las penas quedaron en 48 meses de prisión, 42 salarios de multa y 60 meses de privación de la facultad de conducir automotores. Finalmente, en razón de la aceptación de cargos por la que optó SÁNCHEZ RINCÓN al inicio del juicio oral por los delitos de homicidio culposo, reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena y concedió la condena de ejecución condicional.

La Fiscalía apeló el fallo.

IV. AUDIENCIA DE DEBATE ORAL

El trámite de la audiencia de debate oral fue el siguiente:

1. La Fiscalía solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de SÁNCHEZ RINCÓN por el delito de homicidio culposo, en concurso, y,  en su lugar, la condena por esos delitos pero a título de dolo eventual.

Para ello argumentó que en el juicio demostró que no se estaba frente a conductas punibles cometidas con culpa con representación sino con dolo eventual. Como circunstancias de las que se infiere tal modalidad de culpabilidad indicó el hecho que SÁNCHEZ RINCÓN haya tomado la decisión de conducir su camioneta a pesar de estar afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas y el consumo de sustancias estupefacientes; la alta velocidad a la que se movilizaba, estimada pericialmente en 97 kilómetros por hora; el haber irrespetado la luz en rojo del semáforo y la total indiferencia con la suerte corrida por las víctimas al punto que se interesó más por el cuidado de sus pertenencias que por la vida de aquellas.

De acuerdo con la Fiscalía, estas circunstancias son indicativas de que  SÁNCHEZ RINCÓN asumió como probable la producción de un resultado antijurídico y lo dejó librado al azar, tratándose, por lo tanto, de un supuesto de dolo eventual y no de culpa con representación. Siendo así, debe ser condenado como autor de dos delitos de homicidio cometidos con dolo eventual y no como autor de dos delitos de homicidio culposo.

Finalmente, la Fiscalía expuso que, dada la gravedad del comportamiento, una condena por delitos imprudentes sería injusta, con mayor razón si existe un clamor social para que en supuestos como el presente se imparta verdadera justicia y si, ante ello, incluso el legislador se ha mostrado dispuesto a tomar medidas para evitar la impunidad.

2. El Ministerio Público se expresó en sentido similar.

Desde su punto de vista, se está ante un caso sumamente grave, en el que concurren particulares circunstancias en el obrar de SÁNCHEZ RINCÓN y en el que, gracias a ellas, es posible formular una imputación y, en consecuencia, impartir una condena por dos delitos de homicidio con dolo eventual y no simplemente culposo. La actitud de aquél, al violar de manera manifiesta los reglamentos de tránsito, colocando en serio peligro la vida de otras personas, seguida de la producción de un resultado que era previsible y que pudo evitarse, no constituye solo un evento de conducta punible imprudente, sino dolosa. Es decir, se está ante un caso en el que una persona conoció los hechos que sobrevendrían, los aceptó y estos efectivamente concurrieron. Por lo tanto, concluyó, el Tribunal debe proferir condena por dos delitos dolosos de homicidio.

3. Finalmente, el defensor se opuso a la pretensión de la Fiscalía, como se ha visto, respaldada por el Ministerio Público.

Como fundamento de su postura, la defensa argumentó que se trataba de un caso grave de conducta imprudente pero que frente a ello se debía impartir justicia profiriendo condena por el delito de homicidio culposo y no por el delito de dolo eventual pues no existe ningún fundamento para afirmar que SÁNCHEZ RINCÓN tuvo la intención de quitarles la vida a dos personas o para decir que aquél se representó tal resultado. Desde su perspectiva, optar por esta alternativa, como lo pretende la Fiscalía, no es administrar justicia sino buscar venganza, finalidad inconcebible en un sistema de justicia.

Aparte de ello, argumentó que SÁNCHEZ RINCÓN tiene claridad sobre lo sucedido y que llegó al punto de aceptar la responsabilidad que le asiste como autor de dos conductas de homicidio culposo, tal como lo hizo conocer al inicio del juicio oral, pero que pretender que se le condene por dos homicidios dolosos no resulta ni jurídicamente fundado, ni, mucho menos, justo.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal determinará su competencia, establecerá si se está ante un proceso válido y, de ser así, se pronunciará sobre la inocencia o responsabilidad de SÁNCHEZ RINCÓN en los delitos de homicidio doloso imputados por la Fiscalía.

  1. Competencia

1. Según lo establecido por el artículo 34.1 del CPP, el Tribunal es competente para conocer de este caso dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de circuito.

  1. Validez de la actuación

2. El Tribunal aprecia que en este evento se respetaron las reglas de competencia, la estructura lógica del proceso y los derechos de las partes.

En efecto, los fiscales, jueces de control de garantías y jueces de circuito son competentes para conocer de actuaciones como la presente.

De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso pues SÁNCHEZ RINCÓN fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, ante él se realizaron las diligencias de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento; la Fiscalía presentó escrito de acusación y, ante el Juez 22 Penal del Circuito, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral y se emitió el fallo de rigor.

Por último, se respetaron los derechos de los intervinientes. Así, SÁNCHEZ RINCÓN siempre estuvo asistido por defensores sucesivos y estos tuvieron  una activa participación a lo largo de todo el juzgamiento. En este punto hay que indicar que si bien en la audiencia preparatoria se incurrió en irregularidades que trascendieron al derecho de defensa, ellas se subsanaron por esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Finalmente, los familiares de una de las víctimas fueron indemnizados, en tanto que los familiares de la otra víctima, a pesar de haber sido oportunamente citados, no comparecieron.

Por lo tanto, se está ante un proceso penal legítimo y el Tribunal puede pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio proferido contra RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN como autor de dos delitos de homicidio culposo, cometidos en concurso simultáneo.

  1. Acerca de la inocencia o responsabilidad de SÁNCHEZ RINCÓN en los delitos de homicidio doloso por los que fue acusado.

3. En este acápite, el Tribunal considerará los siguientes temas:

i)             En primer lugar, determinará el problema jurídico a resolver.

ii)            Luego contextualizará el ámbito de la discusión orientada a la

decisión del problema jurídico.

iii)          Posteriormente establecerá los hechos estipulados y las pruebas
     practicadas;

iv)          Después precisará los hechos demostrados.

v)            Sobre esa base, se resolverá el problema jurídico; es decir, se
inferirá el tipo subjetivo imputable al actor.

vi)          Por último, si hay lugar a ello, se determinará la punibilidad de los
     comportamientos.

i)             Problema jurídico

4. Con ocasión de la colisión de dos vehículos automotores acaecida en la madrugada del 23 de agosto de 2007 en la intersección de la Avenida 19 con Calle 116 de esta ciudad y en la que perdieron la vida RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA, la Fiscalía formuló imputación en contra de RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN como autor de dos delitos de homicidio con dolo eventual. Por el mismo cargo la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, presentó acusación y formuló alegatos de apertura y conclusión. No obstante, el juzgador de primera instancia absolvió a SÁNCHEZ RINCÓN por esos cargos y lo condenó por dos delitos de homicidio culposo. A través del recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía pretende que el Tribunal modifique esa condena para que, en su lugar, se condene por dos delitos de homicidio con dolo eventual.

Ahora bien, según el artículo 103 del CP, el delito de homicidio consiste en matar a otro y según el artículo 22 de ese Estatuto, la conducta también es dolosa cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Por otra parte, según el artículo 381 del CPP, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

En estas condiciones, el deber del Tribunal en este caso consiste en definir, con base en las pruebas practicadas en el juicio, si hay conocimiento más allá de toda duda acerca de los dos delitos de homicidio con dolo eventual imputados por la Fiscalía a SÁNCHEZ RINCÓN y acerca de la responsabilidad de éste por haber previsto como probable la infracción penal y por haber dejado su no producción librada al azar. De ser así, la sentencia recurrida se revocará y, en su lugar, se lo condenará por homicidios dolosos. De no ser así, se confirmará.

ii)           Contextualización de la discusión

5. Para resolver el problema jurídico sometido a consideración del Tribunal, lo primero que se debe anotar es que el debate que se plantea no es en relación con los hechos, sino con la valoración jurídica de que esos hechos son objeto.

En efecto, los supuestos fácticos con base en los cuales se debe determinar si se está ante homicidios culposos o dolosos son los mismos: ellos se contraen a la colisión de vehículos automotores en la que perdieron la vida RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA. Es decir, no hay ninguna duda sobre el tipo objetivo al que se adecuan las conductas imputadas a SÁNCHEZ RINCÓN.

En cambio, lo que varía es el juicio de valor de que esos supuestos son objeto pues pueden asumirse como constitutivos de un evento de culpa con representación, tal como lo hizo el juzgador de primera instancia, o como un caso de dolo eventual, como lo pretenden la Fiscalía y el Ministerio Público. Es decir, la decisión se circunscribe a la forma de tipo subjetivo a la que se adecuan esos hechos. O, lo que es lo mismo, debe determinarse si se trató de un caso de infracción del deber objetivo de cuidado seguido de la producción de resultados antijurídicos, o, en lugar de ello, de un evento de previsión y aceptación de una probable infracción penal dejando su no producción librada al azar.

iii)         Estipulaciones suscritas y pruebas practicadas

6. No obstante lo expuesto, para hacer claridad sobre lo que debe ser objeto de valoración por parte del Tribunal, es preciso recordar las estipulaciones acordadas y la prueba practicada en el juicio. Al efecto, se tiene:

a. Fueron objeto de estipulación los siguientes hechos:

- La identidad de RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN.

- Su profesión de piloto de aeronaves comerciales.

- Su historia como conductor.

- Las características del lugar donde sucedieron los hechos.

- La propiedad de los automotores y la existencia de los documentos exigibles a los conductores por las autoridades de tránsito.

- El porte y consumo de estupefacientes por parte de SÁNCHEZ RINCÓN.

- La ocurrencia material de la conducta.

- La posición final de los occisos y de los vehículos involucrados.

- Los hallazgos de las necropsias practicadas a las víctimas.

b. La Fiscalía practicó las siguientes pruebas:

- El testimonio del taxista MARIO ALFONSO PERALTA ÁLVAREZ.

- Los testimonios de los integrantes del grupo de trabajo del laboratorio de criminalística de la policía que llegaron al lugar de los hechos: CARLOS RAMÍREZ USMA, coordinador; DIEGO URBINA NARVÁEZ, topógrafo; ERWIN PARRA GÓMEZ, fotógrafo; FRANK REYES LEYTÓN, investigador, y LUIS HERNEY OTAVO JIMÉNEZ.

- Los peritazgos de la médico forense ROSA AMELIA SIERRA FAJARDO, de la clínica farmacéutica PATRICIA HEREDIA, de la psiquiatra NANCY DE LA HOZ y de LEONARDO BERNAL TOBÓN, coordinador del laboratorio de física que tuvo a cargo la reconstrucción del accidente.

- Los testimonios de BEATRIZ TINOCO, secretaria del colegio de propiedad de la madre de SÁNCHEZ RINCÓN; TATIANA PEÑA GUTIÉRREZ, a cuya fiesta de cumpleaños acudió aquél en la noche de los hechos, y GUILLERMO BALLESTEROS, secretario de la Escuela de Aviación Aerocentro, en la que SÁNCHEZ RINCÓN recibió formación como piloto comercial de aeronaves.

A través de estos testigos y peritos se introdujeron el reporte de historial de comparendos de SÁNCHEZ RINCÓN, el croquis, el informe y el video del accidente; un experticio médico legal, cuatro experticios técnicos y el pensum de la Escuela Aerocentro de Aviación.

c. La defensa ofreció el testimonio del investigador JAIRO HUMBERTO LÓPEZ ORTIZ, quien dio cuenta del pasado de las víctimas como conductores de vehículos automotores, y el peritazgo de ORLANDO PÁEZ HENAO, químico, biólogo y psicólogo que hizo alusión a la posible pérdida de conciencia previa al accidente en SÁNCHEZ RINCÓN y con base en la cual se pretendió acreditar su inimputabilidad.

A través de estos testigos se incorporaron dos informes elaborados por ellos.



iv)          Hechos demostrados

7. Ahora, los hechos procesalmente demostrados son los siguientes:

a. El señor SÁNCHEZ RINCÓN es piloto de aeronaves comerciales. En razón de su formación, tiene especial conocimiento de las condiciones en que deben ejercerse actividades peligrosas susceptibles de poner en riesgo los bienes jurídicos de terceros. Es más, de acuerdo con el testimonio rendido por GUILLERMO BALLESTEROS, secretario general de la Escuela de Aviación Aerocentro de Colombia, en la que SÁNCHEZ RINCÓN se formó como piloto, del programa de formación hace parte una materia denominada “Programa de prevención de alcohol y drogas” y, aparte de ello, a los pilotos les está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes dadas las graves implicaciones que puede tener en el ejercicio de tales actividades y especialmente en el cumplimiento de su labor.

b. El señor SÁNCHEZ RINCÓN, en su hoja de vida como conductor, reporta ocho órdenes de comparendo: una por bloquear una intersección o calzada de forma indebida, otra por no reducir la velocidad al transitar por una zona escolar en horario de clases, otra por no utilizar cinturón de seguridad, otra por conducir motocicletas de forma indebida, otra por usar celulares mientras conducía, otra por llevar menores de 10 años en el asiento delantero, otra por conducir a una velocidad superior a la permitida y otra por estacionar un vehículo en zona prohibida.

c. En la noche del 23 de agosto de 2007, SÁNCHEZ RINCÓN acudió a una fiesta en la que se celebró el cumpleaños de TATIANA PEÑA GUTIÉRREZ. Llegó a las once de la noche y permaneció hasta las cuatro de la mañana. Allí consumió bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes e ingirió pocos alimentos. En razón de esto, presentaba un alto grado de concentración de alcohol en la sangre, 181 mililitros por ciento, lo que corresponde a tercer grado de alcoholemia.

d. SÁNCHEZ RINCÓN, al momento de los hechos se encontraba en capacidad de comprender la licitud o ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Ello es así por cuanto había mostrado normalidad en su desarrollo psicomotor, en su proceso de adaptación y en su vida familiar y laboral. Además, antes de tomar el vehículo, estaba orientado, con percepción suficiente para ponerse en marcha y reconocer la realidad, al punto que recuerda la fiesta a la que acudió, la cantidad de licor ingerido y la hora y detalles de la salida. Como se lo acreditó, el pensamiento, el juicio y la memoria se conservaron en su integridad pues recuerda también su estado físico, su cansancio y su desempeño. Es decir, se estableció la integridad de sus funciones cognoscitivas.

Aparte de ello, el esfuerzo de la defensa por demostrar la presencia de un cuadro de síncope desencadenado por múltiples factores, resultó infructuoso pues, aparte de las limitaciones profesionales del perito, el que no es médico, ni mucho menos psiquiatra, él se limitó a especular con base en datos sin soporte empírico específico para el caso y solo a instancias de una evaluación hecha varios meses después de la colisión.

e. En momentos previos a los hechos, SÁNCHEZ RINCÓN se movilizaba por la Avenida 19, en sentido norte-sur, en tanto que las víctimas lo hacían por la Calle 116, en sentido occidente-oriente. Aunque se estaba en la noche, la visibilidad era buena porque ese sitio cuenta con adecuada iluminación.

f. La velocidad a la que conducía SÁNCHEZ RINCÓN oscilaba entre 65 y 97 kms. por hora.

g. Para el momento en que aquél hizo el cruce sobre la Calle 116, el semáforo instalado en el lado derecho de la Avenida 19 se encontraba en rojo.

h. El taxista MARIO ALFONSO PERALTA ÁLVAREZ, quien se movilizaba por la Calle 116 en sentido occidente-oriente, aproximadamente 3 segundos antes de la colisión, hizo un giro en U en la intersección con la Avenida 19 y dado que el separador de aquella se prolonga hasta el punto de intersección con esta, transitó por la calzada por la que, en sentido contrario, transitaba SÁNCHEZ RINCÓN.

i. Para el momento en que PERALTA ÁLVAREZ hizo esa maniobra, el vehículo conducido por SÁNCHEZ RINCÓN estaba a una distancia que oscilaba entre 54 y 80 metros de la intersección con la Calle 116. Así se infiere del tiempo transcurrido entre el paso del taxi y la colisión y de la velocidad a la que conducía el imputado.
 
j. En el sitio de los hechos no se encontraron huellas de frenado, únicamente se encontraron huellas del desplazamiento lateral de los vehículos.

k. La camioneta conducida por SÁNCHEZ RINCÓN envistió a la camioneta en la que se movilizaban las víctimas, las dos cambiaron de rumbo, entre ellas derrumbaron tres postes de energía eléctrica y finalmente quedaron sobre la Avenida 19. Como se sabe, de manera instantánea fallecieron RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA.

l. El taxista PERALTA ÁLVAREZ escuchó el impacto, detuvo el vehículo, se bajó y se dirigió hacia el lugar del accidente, bajó a SÁNCHEZ RINCÓN de la camioneta que conducía, se dirigió al otro vehículo y se dio cuenta de que allí estaba una persona ya fallecida, ante lo cual éste le manifestó que no había  pasado nada, que estaba tranquilo y que era hijo de URIBE.

m. El agente CARLOS RAMÍREZ USMA llegó pocos minutos después y le preguntó a SÁNCHEZ RINCÓN si era el conductor de la camioneta Toyota Prado, respondiendo este último que no, lo que indignó al taxista. No obstante, como se encontraba sin zapatos, le preguntó que dónde estaban estos, recibiendo como respuesta que estaban en la camioneta. Luego de ello, SÁNCHEZ RINCÓN reconoció que era el conductor de ese vehículo.

8. Aparte de lo expuesto, se presenta una situación sobre la que el Tribunal debe hacer énfasis: existe un registro de video del accidente proveniente de la cámara de seguridad ubicada en el establecimiento comercial El Dolarazo, localizado en la Calle 116, a pocos metros del cruce con la Avenida 19. En razón de ello, este es un caso excepcional en el que se cuenta con un registro video gráfico de la colisión que se presentó entre los vehículos. Al Tribunal le resulta llamativo que la Fiscalía y el juzgado no le hayan prestado a esta prueba la atención que merece.

a. De un lado, la Fiscalía, no sometió ese registro a un examen técnico altamente especializado que -tras colocar las imágenes en tiempo real y a través de un análisis avanzado que, entre otras cosas, comprendiera la sucesiva congelación de las imágenes- permitiera determinar, con suma precisión, las circunstancias en que se presentó el accidente. El caso ameritaba un estudio de esa índole orientado a establecer con mayor precisión aspectos como la velocidad a la que se movilizaban los automotores, el tiempo transcurrido entre el último cambio de la luz del semáforo y el momento en que el taxista hizo la irregular maniobra, la distancia a que en ese instante se encontraba SÁNCHEZ RINCÓN, el tiempo transcurrido entre el paso del taxi y el momento en que la camioneta conducida por aquél impactó con aquella en que transitaban las víctimas, etc.

En otros contextos, en los que la investigación criminal ha dado un giro desde las limitadas concepciones tradicionales, apoyadas fundamentalmente en relatos de testigos, hasta concepciones apoyadas en los aportes altamente especializados ofrecidos por la ciencia y la técnica, esa prueba hubiese sido obvia. Sin embargo, en el caso presente, la Fiscalía no reparó en ello y se limitó a aportar un dictamen pericial de un perito físico que explicó lo que se percibía en el video.

b. De otro lado, el juzgado no hizo una apreciación detenida de ese registro y no advirtió el aporte que suministra para determinar el hecho psíquico nuclear que interesa al proceso.

9. En el CD aparecen dos registros, siendo relevante el primero de ellos, que tiene una duración de 40 segundos, aunque, se aclara, está hecho a alta velocidad. Ahora, la siguiente narración de la secuencia se basa en la percepción de los cambios ocurridos en el semáforo ubicado sobre la Calle 116, sentido oriente-occidente, en la intersección con la Avenida 19; entendiendo que la autorización de tránsito en dicho semáforo implica la restricción sobre la Avenida 19:

a. Al registro 00:00’00, el semáforo de la Calle 116 está en rojo.

b. Al registro 00:00’01, el semáforo cambia a verde.

c. Al registro 00:00’03, un vehículo pasa por la Avenida 19 irrespetando el semáforo.

d. Al registro 00:00’06, el semáforo de la Calle 116 pasa a rojo.

e. Al registro 00:00’10, el semáforo cambia a verde.

f. Al registro 00:00’11, el semáforo cambia a rojo.

g. Al registro 00:00’17, el semáforo cambia a verde.

h. Al registro 00:00’18, el semáforo cambia a rojo.

i. Al registro 00:00’21, un vehículo que se moviliza sobre la Calle 116 en sentido oriente-occidente, realiza un cruce prohibido, estando el semáforo en rojo, para tomar la Avenida 19 en sentido norte-sur.

j. Al registro 00:00’25, el semáforo cambia a verde.

k. Al registro 00:00’28, el semáforo cambia a rojo.

l. Al registro 00:00’31, el taxi conducido por el testigo MARIO ALFONSO PERALTA ÁLVAREZ transita por la Calle 116 en sentido occidente-oriente y sobre la intersección con la Avenida 19, realiza un giro en U para tomar el sentido oriente-occidente. El taxi inicia el giro cuando su semáforo está cambiando de rojo a verde y lo termina cuando el mismo ya está en verde.

m. Al registro 00:00’32, justo al concluir el giro del taxi, aparece la camioneta conducida por SÁNCHEZ RINCÓN, cruzando la Calle 116 cuando el semáforo está en rojo y golpeando el vehículo de las víctimas, que se dirigía por tal vía en sentido occidente–oriente. 

10. Las incidencias de esta secuencia son muy relevantes.

a. De un lado, como se aprecia en el croquis y en el informe del accidente, el separador de la Calle 116, que se prolonga desde la Autopista Norte en sentido occidente-oriente, concluye a la misma altura de la línea paramental de la Avenida 19.

b. En segundo lugar, si ello es así, el taxi, al girar en U, lo hizo sobre la intersección de la Calle 116 con la Avenida 19 y por lo tanto, de forma inevitable, estuvo por unos instantes frente a frente con el vehículo conducido por SÁNCHEZ RINCÓN, el que se movilizaba sobre la Avenida 19 y estaba en ese momento a una distancia que oscilaba entre 54 y 80 metros.

c. En tercer lugar, dada la iluminación de la zona, las condiciones de visibilidad y las luces encendidas tanto del taxi como de la camioneta conducida por SÁNCHEZ RINCÓN, éste indudablemente tuvo que ver el taxi. Con mayor razón si por un momento los dos vehículos estuvieron de frente y si las luces de los vehículos se cruzaron.

d. En cuarto lugar, dada esa situación, es claro que SÁNCHEZ RINCÓN pudo advertir que por lo injusto de su forma de conducir, se encontraba ante la altísima probabilidad de colisionar con otro vehículo y de producir un resultado antijurídico. Aquí se impone precisar que si bien este panorama ya era previsible en razón de la manifiesta infracción de las normas de tránsito en que aquél incurría en ese momento, la maniobra hecha por el taxista pocos segundos antes del accidente, le dio la oportunidad de conocer con mucha mayor claridad los hechos sobrevinientes y sus graves consecuencias, de tal forma que esos hechos ya no solo eran posibles, sino altamente probables.

e. En quinto lugar, a pesar de todas esas dramáticas circunstancias, al punto que el taxista no fue atropellado por cuestión de muy pocos segundos, SÁNCHEZ RINCÓN no hizo absolutamente nada para evitar un resultado antijurídico no solo advertible por la manifiesta violación de las normas de tránsito en que incurría, sino también por la actualización de la injusticia de su obrar derivada del encuentro con el taxi ya aludido. En efecto, aquél, lejos de frenar o de detener la marcha ante la señal en rojo del semáforo, mantuvo las condiciones en que conducía. Con esta forma de proceder, dejó al azar la producción o no de un resultado antijurídico.

f. Como se sabe, el azar hizo que ese resultado se presentara: por la Calle 116, en sentido occidente-oriente, se movilizaba la camioneta conducida por RICARDO ALEJANDRO PATIÑO, quien iba en compañía de JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA. Tal conductor no se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, conducía a una velocidad reglamentaria e hizo un cruce en momentos en que la luz verde del semáforo lo habilitaba para ello. No obstante, el azar, al que SÁNCHEZ RINCÓN dejó librada la producción del resultado, hizo que fuera atropellado por la camioneta conducida por aquél y que tanto él como su acompañante, perdieran la vida de manera instantánea.

11. Ahora, luego de los hechos, SÁNCHEZ RINCÓN se mostró indiferente ante el resultado producido al punto que no mostró el menor interés en la suerte corrida por las víctimas. Antes bien, se preocupó sí por hacerle un reclamo a un muchacho que le había despojado de una cadena que llevaba consigo.

Aparte de ello, cuando fue requerido por el agente CARLOS RAMÍREZ USMA, con conciencia de los hechos en que había incurrido y de la responsabilidad sobreviniente, negó ser el conductor de la camioneta Toyota. Solo ante la insistencia del policial, aceptó esa calidad. Además, con un proceder altanero, increpó a los policiales que estaba dispuesto a comprar otra camioneta para reponer aquella en que se movilizaban las víctimas.

Este proceder indignó a las personas que empezaron a reunirse en el lugar, al punto que fue necesario que los agentes de policía trasladaran a SÁNCHEZ RINCÓN hasta una patrulla policial para que no fuera agredido.

v)           Solución del problema jurídico: determinación del tipo
    subjetivo imputable a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN

12. Pues bien. Una vez determinados los hechos estipulados, las pruebas practicadas y los hechos demostrados con base en ellas, el Tribunal debe determinar si hay conocimiento más allá de toda duda acerca de los dos delitos de homicidio con dolo eventual imputados por la Fiscalía a SÁNCHEZ RINCÓN y acerca de la responsabilidad de éste por haber previsto como probable la infracción penal y por haber dejado su no producción librada al azar.

Articulando todos los elementos de juicio desarrollados hasta este momento, el Tribunal aprecia que se está ante una persona que:

a. Tenía formación como piloto de aviones comerciales, contaba con conocimientos especiales sobre las implicaciones inherentes al ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de aeronaves y vehículos automotores y tenía prohibida la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes en razón del riesgo que generaba para su actividad laboral.

b. Reportaba múltiples comparendos de tránsito, entre otras cosas, por exceder los límites de velocidad en zonas urbanas y una de ellas en una zona escolar y en horario de clases, por no utilizar cinturón de seguridad, por conversar por teléfono celular, por llevar niños menores de 10 años en la parte delantera del vehículo y por conducir motocicletas de manera irreglamentaria. Es decir, se está ante una persona que de manera reiterada ha infringido, en algunos casos de forma grave, las normas de tránsito generando peligro para los bienes jurídicos de terceros.

c. Después de asistir a una fiesta y permanecer en ella durante cinco horas, consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, tomó la decisión de conducir su camioneta, incurriendo así en un obrar irresponsable que dista mucho de la conducta asumida por el señor JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA, quien si bien reportaba 23 comparendos en su hoja de vida como conductor y había consumido licor en esa noche, tomó la decisión de confiar la conducción a una persona sobria.

d. Conducía con evidente exceso de velocidad no solo en relación con el límite máximo permitido en una zona urbana, sino incluso en relación con los conductores que aparecen en el registro de video en momentos anteriores a los hechos. Sobre este tema, se destaca el estimativo pericial de acuerdo con el cual SÁNCHEZ RINCÓN se movilizaba a una velocidad que oscilaba entre 67 y 97 kilómetros por hora y la diferencia evidente que se aprecia en el video entre la velocidad de otros conductores y la que llevaba aquél.

e. Tuvo la oportunidad de mirar de frente a un taxi que hizo una maniobra indebida, al que no atropelló solo por una diferencia de tiempo de pocos segundos, y que le mostró en ese momento la altísima probabilidad de lesionar bienes jurídicos de terceros si continuaba con su manifiesto desconocimiento de las normas de tránsito.

f. A pesar de esa circunstancia, no hizo absolutamente nada por impedir un resultado antijurídico, al punto que no frenó, ni respetó la luz en rojo del semáforo. Se está ante un supuesto en el que se evidencia una absoluta indiferencia por las normas jurídicas y, por esa vía, por los derechos de terceros protegidos por ellas.

g. Finalmente, el Tribunal está ante una persona que se mostró indiferente ante el resultado producido, al punto que no le mereció ningún interés la suerte de las víctimas y que, infructuosamente, intentó pasar como un peatón ajeno a los hechos.

13. Entonces, teniendo en cuenta que se trataba de una persona que contaba con una formación especializada que le capacitaba para advertir las consecuencias de su proceder como conductor; que en razón de su ocupación como piloto de aviones comerciales tenía prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; que tenía información explícita sobre las incidencias de tales sustancias en el desarrollo de actividades peligrosas; que en varias oportunidades había infringido las normas de tránsito, en algunas de ellas de manera grave; que en la noche de los hechos había permanecido durante cinco horas en una fiesta en la que consumió licores y estupefacientes; que tomó la decisión de conducir aún en esas condiciones; que en momentos previos a los hechos estaba desconociendo de manera manifiesta las reglas de tránsito, al punto que, aparte de conducir bajo el efecto de aquellas sustancias, también lo hacía con evidente exceso de velocidad e irrespetando la luz en rojo del semáforo; que segundos antes de la colisión tuvo la oportunidad de advertir la probable realización de una infracción penal y de actualizar el conocimiento del riesgo real que su conducta comportaba; que, a pesar de todo ello, no hizo nada para evitar un resultado antijurídico; que éste se produjo y que fue indiferente ante él; teniendo en cuenta todos estos aspectos,  se dice, la conclusión a la que llega el Tribunal es que SÁNCHEZ RINCÓN, habiéndose representado los hechos sobrevinientes como probables, dejó librada al azar la producción de un resultado antijurídico y que este resultado efectivamente se produjo.

En efecto. No se trata solo de un caso de imprudencia en la conducción de vehículos automotores. Lejos de ello, la valoración integral de todas las circunstancias que concurrieron, suministra fundamento suficiente para inferir que las condiciones personales de SÁNCHEZ RINCÓN, sus antecedentes como conductor, su irresponsable decisión de conducir en el estado en que se encontraba, la manifiesta inobservancia de las normas de tránsito y el evento sucedido solo momentos antes de la colisión, le evidenciaron con mucha claridad la altísima probabilidad de que en razón de su comportamiento se presentara un resultado antijurídico. No obstante, a pesar de esa situación, obrando con total indiferencia por el respeto que le merecen las normas jurídicas y los derechos de terceros, aquél mantuvo su forma de obrar, comportamiento indicativo de que aceptó la probable producción de la infracción penal y la dejó librada al azar. En este contexto, como el resultado se produjo, se satisfacen los presupuestos para su imputación a título de dolo eventual.

Ahora bien, como según el artículo 103 del CP, el delito de homicidio consiste en matar a otro y según el artículo 22 de ese Estatuto, la conducta también es dolosa cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, el Tribunal cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver el problema jurídico sometido a su consideración: el señor SÁNCHEZ RINCÓN es penalmente responsable de los hechos imputados por la Fiscalía pero no a título de concurso de homicidios culposos, sino a título de concurso de homicidios cometidos con dolo eventual.

14. En este punto, el Tribunal destaca el argumento planteado por el juzgado en el sentido que la Fiscalía no demostró el dolo eventual imputado a SÁNCHEZ RINCÓN.

En torno a ello hay que afirmar que el dolo eventual es un hecho psíquico, acaecido en la interioridad volitiva y cognoscitiva de una persona. Por lo tanto, la forma de acreditarlo radica en el reconocimiento expreso del acusado o en el suministro de hechos objetivos a partir de los cuales, de forma compatible con el sistema de imputación penal de un régimen democrático, se pueda inferir su concurrencia.

Ahora, en la práctica judicial es muy difícil que la primera de esas alternativas concurra, al menos en supuestos como el presente, pues, en el proceso penal de las sociedades civilizadas, el acusado está amparado por el privilegio contra la autoincriminación. Por lo tanto, la regla consiste en que el órgano de acusación acuda a la segunda alternativa.

Pues bien, en el caso presente, ya que SÁNCHEZ RINCÓN ejerció su derecho a guardar silencio, la Fiscalía optó por la segunda opción y cumplió la carga por ella impuesta al punto que, como se indicó, aportó múltiples medios de conocimiento, incluido un registro en video de la colisión de los automotores. Siendo así, a la Fiscalía no le serían imputables graves deficiencias en el deber de aportar medios de conocimiento orientados a la demostración de su teoría del caso, como lo estimó el juzgador de primer grado, sino la no realización, ante él, de inferencias razonables, compatibles con el sistema de imputación penal, para demostrar un hecho psíquico como el dolo eventual.

Con todo, en esta sede, mediante la detenida valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía, el Tribunal considera que se ha superado esa deficiencia.

15. Desde otra perspectiva, la defensa hace énfasis en que los puntos en que se apoyó la Fiscalía para acusar por homicidio con dolo eventual son cuestionables. Así, argumenta que las afirmaciones hechas por  SÁNCHEZ RINCÓN cuando fue abordado por el taxista MARIO ALFONSO PERALTA ÁLVAREZ y por el agente CARLOS RAMÍREZ USMA se explican por el impacto que le produjo el accidente y que aquél, al momento de la evaluación psiquiátrica a que fue sometido, negó que hubiese tenido la intención de matar.

Lo primero que se debe hacer en torno a estas reflexiones de la defensa, es precisar que las afirmaciones hechas por SÁNCHEZ RINCÓN fuera del juicio y llevadas a él por terceros, indistintamente de que le perjudiquen o favorezcan, no constituyen prueba de referencia. Como se sabe, la ilegitimidad de tales pruebas radica en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción; con todo, tal situación no se presenta cuando quien hace las afirmaciones es el acusado pues éste está en capacidad de contradecirlas en el juicio. Cosa distinta es que renuncie a esa posibilidad absteniéndose de declarar como testigo en su propio juicio, derecho que, desde luego, también le asiste.

16. Precisada esa situación, el Tribunal debe decir que los referidos argumentos de la defensa son desvirtuables.

De un lado, sin desconocer el impacto que el accidente pudo producir en SÁNCHEZ RINCÓN, al punto que el taxista dice haberlo encontrado como “atontado”, lo cierto es que no es razonable que, tras la colisión, sí haya estado en capacidad de cuidar sus pertenencias para que no fueran hurtadas por terceros y de negar su calidad de conductor de la camioneta Toyota Prado, con el evidente propósito de desvirtuar su responsabilidad, y que, al mismo tiempo, no estuviera en capacidad de mostrar siquiera una mínima consideración por las personas que se movilizaban en la camioneta Nissan. Con mayor razón si el agente CARLOS RAMÍREZ USMA dice haber encontrado a SÁNCHEZ RINCÓN de pie, en sus cinco sentidos, algo nervioso y con aliento alcohólico.

Y, de otra parte, la determinación de un hecho psíquico como el atinente al dolo eventual debe hacerse con base en el análisis de todos los elementos de juicio que concurrieron al momento de los hechos y no únicamente con base en  las explicaciones posteriores del acusado, pues si bien éste está amparado por el privilegio contra la autoincriminación, de ello no se sigue que sus explicaciones posteriores que nieguen su responsabilidad necesariamente han de ser el fundamento de las decisiones judiciales.

17. Ahora, en relación con la afirmación hecha por el defensor en el sentido que pretender una condena por dos delitos de homicidio con dolo eventual, o imponerla, no se orienta a que se administre justicia, sino a tomar venganza, el Tribunal debe decir que no la comparte.

Ello es así porque, desde la perspectiva de esta Corporación, la función de la jurisdicción consiste en emitir decisiones con pretensión de corrección jurídica y justicia material y en hacerlo de manera compatible con la Constitución y la ley. Siendo así, la postura de una parte procesal o una decisión judicial que de manera motivada y razonable se incline por esa alternativa es legítima. Desde luego, puede disentirse de ella, con mayor razón si ésta está afectada por la falibilidad de todo lo humano. No obstante, ello no habilita a la defensa para descalificar tales posturas o decisiones con argumentos emotivos, extraños al universo jurídico.

18. El Tribunal debe precisar que, como pasa a indicarse, a la jurisprudencia, en casos como el presente, no le es ajena la imputación de un homicidio a título de dolo eventual. En efecto:

a. Un conductor introdujo el automóvil en un carril preferente, a alta velocidad e irrespetando la señal de pare que lo obligaba a detenerse, motivo por el cual colisionó sucesivamente con dos vehículos y estos a su vez con otros dos, produciendo como resultado la muerte de uno de los conductores de éstos y graves lesiones a 5 ocupantes. Pues bien, en este evento, juzgado por la justicia española, en el curso de las instancias se profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y lesiones imprudentes. Ahora, habiendo el acusado interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo rechazó pero advirtiendo que tratándose de “una falta de cuidado tan evidente y grave”, “los hechos podrían incluso haberse calificado como dolo eventual”[1].

b. En otro evento, un microbús de servicio público, luego de una maniobra ejecutada por el conductor, golpeó el andén y luego se volcó, yendo a parar contra un poste, motivo por el cual perdió la vida un pasajero y resultaron lesionados diez más. El conductor apeló la sentencia en la que se lo condenó por los delitos de homicidio y lesiones culposos y esta Sala, al resolver el recurso, confirmó el fallo pero advirtió:

“…para la Sala, es claro que ni la fiscalía, ni el juzgado de conocimiento fueron rigurosos en la imputación pues existía un fundamento razonable para imputar los resultados antijurídicos producidos no con culpa, sino con dolo eventual: El actor venía conduciendo de forma manifiestamente imprudente, al punto que ello alertó a los pasajeros del autobús, quienes de manera airada y reiterada le hicieron notar que podía causar la muerte a alguno de ellos. Ante ello, el conductor continuó con su irresponsable proceder, es decir, le fue indiferente la producción de resultados antijurídicos. Tan cierto es ello, que en los improperios que dirigió al conductor del otro vehículo se planteó la posibilidad de chocar los carros si éste no lo dejaba pasar.

Esta indiferencia ante la producción de un resultado antijurídico, mucho más en ejercicio de una actividad tan peligrosa como la conducción de vehículos de servicio público, no es una simple imprudencia; se trata, más exactamente, del despliegue de una conducta en la que la producción del resultado típico se deja librado al azar y esto es, precisamente, dolo eventual.

Con todo, es obvio que en este momento el Tribunal debe atenerse al alcance que la fiscalía, en cumplimiento de su rol funcional, le imprimió a la acusación”[2].

c. Finalmente, “15 de diciembre del año de 1994, el señor JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ conducía a exceso de velocidad el bus ejecutivo de placas SFF 463, por la troncal Caracas de esta ciudad y en dirección al barrio Monteblanco –sentido norte-sur-, cuando en la intersección con la calle 27 sur, a pesar de que el semáforo estaba en rojo, continuó apresuradamente la marcha y atropelló entonces la motocicleta maniobrada por el señor JORGE LADINO SANABRIA, quien murió cuando gravemente herido era trasladado a un centro asistencial. El conductor del autobús se propuso alejarse del lugar, más adelante hizo evacuar a los pasajeros, pero gracias a la interposición solidaria de algunos taxistas, aquél fue capturado por la policía y se determinó posteriormente que en la ocasión estaba bajo los efectos de la embriaguez producida por el alcohol y la marihuana”[3].

Pues bien, en este evento, en el curso de las instancias el conductor fue condenado por el delito de homicidio con dolo eventual. La defensa recurrió en casación, entre otras cosas, por haberse condenado por un delito de homicidio doloso cuando se trataba de un delito culposo. En torno a este particular, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia y, entre otras razones, expresó:

“Se notará que la imputación a título de dolo eventual que hizo el Tribunal, así se ofrezca discutible, no está sentada sólo sobre los datos probatorios que igualmente indicarían una  culpa con representación, porque el mismo juzgador se encarga de distinguir la situación, cuando afirma que la responsabilidad dolosa se infiere no de la transgresión última de las reglas de tránsito ni de la conducción en estado de intoxicación producida por el alcohol y la marihuana, sino de lo que la experiencia trágica anterior podría determinar no sólo en la consciencia sino también en la voluntad del procesado, “dada la naturaleza de la máquina que dirigía”.

Así, mientras que para la demandante y el Procurador, la experiencia anterior simplemente refuerza la consciencia o la capacidad de previsión del agente (como elemento dinamizador no sólo en el dolo eventual sino también en la culpa con representación), el Tribunal estima racionalmente (así pueda controvertirse el juicio por el mismo medio) que esa vivencia precedente, traducida en el quebrantamiento simultáneo de dos reglas de tránsito (luz roja del semáforo y exceso de velocidad) que produjo resultados trágicos (muerte y lesiones), y la reiteración de dicho comportamiento peligroso en el caso examinado, ahora acrecentado por la nota adicional y grave de la conducción voluntaria en estado de intoxicación producida por el alcohol y la droga, no sólo nutre el conocimiento de un resultado antijurídico de gran probabilidad sino que también impulsa la voluntad, pues el actuar reiterado en tan lamentables condiciones, también sería evidencia de la desconsideración, el desprecio y la falta de respeto hacia la vida y la integridad de los demás.

Ese “consciente desprecio por la vida de los demás”, revelado, según el criterio del Tribunal, por la concurrencia de riesgosos factores de culpa y la repetición conductual de semejante puesta en peligro, también la infirió del hecho de que el conductor no haya detenido la marcha del automotor, inmediatamente después de la tragedia, para averiguar por la suerte de la víctima y prestarle auxilio, y más bien prefirió huir del lugar. Para la demandante y el Procurador tales son manifestaciones de conducta posteriores al hecho, suficientemente punidas como circunstancias de agravación del homicidio culposo, pero que nada revelan sobre el propósito ex ante de incluir un resultado eventual en el plan de acción; el sentenciador, en cambio, piensa con argumentos en que se trata de una expresión ulterior de comportamiento, que, junto con las anteriores y las concomitantes ya reseñadas, devela la aceptación anticipada de los resultados dañinos por parte del procesado”
.[4]

Como se ve, entonces, tanto en el derecho comparado como en la jurisprudencia nacional se tiene claridad en cuanto a la posibilidad de imputar homicidio con dolo eventual en supuestos como el aquí planteado. Para ello se precisa que concurran circunstancias que le indiquen al autor que no solo está infringiendo el deber objetivo de cuidado, sino que, además, se encuentra ante la inminente producción de un resultado antijurídico y que, no obstante ello, con indiferencia o desprecio por las normas jurídicas y los bienes jurídicos de terceros, mantenga su línea de conducta. Y ello es, precisamente, lo que aquí ocurre: SÁNCHEZ RINCÓN, a pesar de su formación como piloto de aviones comerciales, de su conocimiento privilegiado de los riesgos inherentes al ejercicio de actividades peligrosas, sus graves infracciones como conductor, su estado de embriaguez, su manifiesto irrespeto de las señales de tránsito y el paso de un vehículo que le indicó la inminente producción de un resultado antijurídico, mantuvo su línea de conducta, con las consecuencias ya conocidas.

19. Entonces, con base en los argumentos jurídicos expuestos en precedencia, se modificará la sentencia recurrida.

Se impone recordar que el juzgado absolvió a SÁNCHEZ RINCÓN de dos delitos de homicidio con dolo eventual y que lo condenó por dos delitos de homicidio culposo. Esta Corporación considera que ese proceder no es adecuado porque la decisión judicial debe tomarse en relación con los hechos objeto de imputación y no en consideración a las distintas calificaciones jurídicas de que esos hechos fueron objeto en el proceso, de tal forma que se absuelva por algunas de ellas y se condene por otras.

En ese entendido, advirtiendo que se trata de unos mismos hechos susceptibles de dos adecuaciones típicas, el Tribunal, asumiendo que se encuentra ante una sentencia condenatoria por dos delitos culposos, la modificará para, en su lugar, condenar por dos delitos de homicidio doloso. 

vi)          Punibilidad de los comportamientos

20. De acuerdo con lo expuesto, entonces, el Tribunal modificará el fallo recurrido y, en su lugar, condenará a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN como autor de dos delitos de homicidio con dolo eventual, cometidos en concurso simultáneo y homogéneo.

El artículo 103 del CP, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona el delito de homicidio con pena de 208 a 450 meses de prisión. Dentro de estos extremos, el primer cuarto punitivo oscila entre 208 meses y 268 meses y 15 días de prisión; los cuartos intermedios entre 268 meses y 16 días y 389 meses y 15 días de prisión y el último cuarto entre 389 meses y 16 días y 450 meses de prisión. Ahora, como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena deberá determinarse en el primer cuarto punitivo.

21. En este caso, el Tribunal considera que para la dosificación de la pena resultan relevantes la gravedad de la conducta, que implicó la muerte de dos seres humanos; el daño real creado, dado que con ella se despojó a sus familiares tanto de sus seres queridos como de los rendimientos de su capacidad productiva; la intensidad del dolo, en el entendido que se trató de un supuesto en el que SÁNCHEZ RINCÓN previó como probable la realización de la infracción penal y dejó su no producción librada al azar y la necesidad de la pena con miras a la realización de las funciones de prevención general en tanto protección de bienes jurídicos de terceros, prevención especial en tanto resocialización moderada del delincuente que no interfiera con su autonomía ética y retribución justa por la injusticia cometida.

Pues bien, para esta Corporación, las implicaciones de todas estas circunstancias resultan adecuadamente estimadas con la imposición del mínimo de la pena; esto es, 208 meses de prisión. Además, se hará un incremento de 12 meses más dado el concurso de conductas punibles.

Como penas accesorias se impondrán la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 220 meses y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años.

22. Dado el monto de la pena privativa de la libertad, el Tribunal no concederá ni la condena de ejecución condicional, ni sustituirá la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria, pues aquél supera los límites punitivos previstos en estos institutos como presupuestos objetivos de procedibilidad.

No obstante, ya que esta decisión no solo puede estar afectada por la falibilidad de todas las obras humanas, sino que además gira en torno a un caso que remite a la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual, como uno de los aspectos más complejos de la teoría del delito, el Tribunal advierte que concurren razones para disponer que la captura del señor SÁNCHEZ RINCÓN se haga efectiva una vez la sentencia se haya ejecutoriado. De esta forma, la afectación de su derecho fundamental a la libertad queda supeditada a si la presente sentencia adquiere o no el valor de cosa juzgada.

23. Finalmente, a pesar de que este punto no fue objeto de apelación, el Tribunal pone de presente que respecto de los legitimados para constituirse como víctimas con ocasión del deceso de JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA, la Fiscalía, no cumplió el deber impuesto por el artículo 250.6 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 114.12 del CPP en el sentido de solicitar la reparación integral de los efectos del injusto. Debe recordarse que éste es también un fin constitucional del proceso penal y que la Fiscalía tiene el deber de procurar su realización. No obstante, habiendo la Fiscalía incurrido en esa omisión, ni el juzgado, ni el Tribunal se encuentran legitimados para condenar oficiosamente a la indemnización de los perjuicios causados a tales personas pues de hacerlo desconocería el principio acusatorio y la consecuente distribución de roles procesales.


VI. DECISIÓN

Con base en la argumentación expuesta en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

PRIMERO. Modificar la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado 22 Penal del Circuito. En lugar de lo allí dispuesto, se declara penalmente responsable a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN de los delitos de homicidio con dolo eventual cometidos en contra de RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSÉ LIZARDO ARISTIZÁBAL VALENCIA.

SEGUNDO. Condenar a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN a las penas de 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a conducir vehículos automotores durante tres años.

TERCERO. No conceder a RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RINCÓN la condena de ejecución condicional, ni sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.

Ejecutoriado este pronunciamiento, se ordenará su captura.



Esta decisión queda notificada por estrados. Contra ella procede el recurso de casación en los términos del CPP.

CÚMPLASE.



JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado



ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado



JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado





[1] Tribunal Supremo Español. Sala de lo Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2001.
[2] Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Sentencia del 15 de septiembre de 2006. Radicado 11001310400220010018802
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de agosto de 2000.
[4] Ibídem.