El problema jurídico se centra en determinar si es de competencia o no de los señores inspectores de policía de transito fallar sobre asuntos en donde acorde con la definición que trae sobre infracción la Ley 769 de 2002 y su concordancia con los artículos 134, 135 y 143 del mismo ordenamiento, solo se afectan cosas.
¿cual es el procedimiento para sancionar la contravención compleja?
Mírese el tema desde la DESIGUALDAD a la que se somete al conductor que después de varios meses o años de estar ejerciendo su defensa ante un inspector de policía de transito, es sancionado por ejemplo a pagar 30 SMLDV (CONDUCTOR QUE DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES se presenta a cancelar el 50% de la sanción, previa solicitud de fecha y hora para asistir al curso sobre normas de transito y es OBLIGADO a cubrir el 100%, bajo la premisa de que el SISTEMA no permite dicha rebaja) para que se pueda tener una idea clara de la vulneracion de un derecho fundamental y lo que a mi criterio y sentir considero es una invasión de la competencia entregada a los señores JUECES CIVILES; por el parágrafo del articulo 134.
Aun aceptando que la competencia es de los señores inspectores de policía de transito, cual seria entonces el procedimiento a seguirse?
El articulo 135 no deja duda a cerca de que lo que allí se ritua es el procedimiento ante la comisión de la infracción SIMPLE, misma que por la remisión al articulo 162, comenzaría a plantear interrogantes a partir de situaciones como por ejemplo, que pasaría si ninguno de los conductores se presenta a que le sea fijada fecha y hora para comparecer en audiencia? o si solo se presenta uno de los dos y pasados 6 meses no ha sido posible notificar al otro?, en que momento se le da archivo provisional o definitivo al proceso?
Considero que ya es hora de colocar el debate en su punto final y ese no debe ser otro que remitir toda actuacion cuando de solo daños se trate a los JUECES CIVILES.