martes, 20 de mayo de 2014


LA INMOVILIZACION DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO SOPORTADA EN LA LEY  1696 de 2013.


Debo confesar que el servidor público al que me referiré actuó con apego a la Ley e inmovilizo el vehículo de servicio público por 10 días (3° de embriaguez, en su primera oportunidad), por cuanto al decir del mismo “la Ley no distinguió entre vehículos de servicio público, oficial, diplomático o particular; por lo tanto yo no haré ninguna distinción”.

Ahora bien, vale preguntarse si en efecto, el citado servidor público con funciones de inspector de transito y transporte, nada hizo por esforzarse a partir de lo que se denomina la interpretación jurídica, bien desde la óptica de la teoría semántica-positiva discrecional o desde la teoría valorista de dicha interpretación. Veámoslo:

El legislador como tercero y autor de la citada Ley deja para que se desentrañe y conozca el significado del texto, por aquel que se dice es operador jurídico o de igual manera para que a partir de una etapa pre interpretativa, encuentre los valores que lo lleven a mantener, restaurar, derribar o reconstruir ese texto considerado ajeno, sin que se desconozca con ello el principio de legalidad y en general el estado social de derecho.

¿Cuál fue el imperativo que dejo el legislador sobre el tema de la inmovilización, porque y para qué?


F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, se impondrá:

4.1. Primera Vez

4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.

4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.

4.1.3. Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).

4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

Con dicha formulación normativa se trata un objeto cultural imperativo donde debe primar el principio de legalidad, es decir respeta la interpretación semántica con un margen de creatividad en el que de alguna manera se inspira en valoraciones descubriendo así la única solución correcta.

Es innegable que el Derecho es un objeto cultural creación de los hombres y por tanto sus características ónticas y su método de conocimiento serán determinantes para aquel (a) operador jurídico cuya misión es la de ubicar el sustrato material ya modificado por ese legislador; es decir el significante o mejor dicho de otra manera, la idea que el legislador plasmo en ese sustrato (objeto de interpretación) es el significado. Por tanto para conocer el significado necesariamente hay que pasar por el conocimiento del significante para llegar a lo más profundo del significado.

Interpretar es en suma conocer el significado de la cultura intuyendo el valor o el antivalor, creando derecho al pasar como decía KELSEN de una norma general y abstracta, que casi nunca prevé toda la consecuencia de un caso concertó, a una decisión imperativa y por tanto, normativa de tipo individual.

Como ya lo cite al comienzo de este asunto, el señor inspector del que hablo, no encontró ambigüedad alguna en lo manifestado por dicha Ley 1696 y procedió a generar un lucro cesante del que los artículos 590 y 690, del código general del proceso y código de procedimiento civil respectivamente, se apartan primigenia mente  toda vez que lo que ellos persiguen es un acomodo a la protección de la parte débil dentro de la relación jurídica que se debate, porque la finalidad de la norma es diferente del valor que la misma tenga con arreglo a los principios constitucionales materiales o formales.

¿Acaso con la aplicación de la formulación normativa en contra del directo contraventor que no era el propietario del vehículo, no se cumplía con lo disuasorio de la misma?

¿Era productiva la inmovilizacion del vehículo por 10 días en los que se generó un lucro cesante para su propietario en razón del tenor literal de la norma como bien lo cito el señor inspector, cuando con la inmovilizacion ceso desde el momento de la misma una potencial tragedia, que al día siguiente ya estaba conjurada?

Seguramente que el legislador en la Ley 1696, no distinguió al momento de citar lo de la inmovilizacion de los vehículos de servicio público, porque confía en que el operador jurídico se guíe por una interpretación lingüística orientada a su vez, por una valoración de los artículos 590 y 690, del código general del proceso y código de procedimiento civil respectivamente o lo que es mejor, guiados por la sensatez aplicada al caso en concreto.

¿vale preguntarse si a futuro este sera el rasero de aplicación por parte de los operadores jurídicos, que harán las empresas de servicio publico de transporte con miras a lograr el pago del lucro cesante por parte del conductor?

Seguramente que estarán desde ya, pensando en ajustar los respectivos contratos laborales para con los conductores; porque de no hacerlo serian muchos los propietarios de vehículos que verían menguados su ingresos.